Texto oficial
Artículo 15°.- Las concesiones de servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace
referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas
jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al
de la concesión. Las concesiones de radiodifusión
televisiva con medios propios durarán veinte años y las
concesiones de radiodifusión televisiva con medios de
terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo
caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por
el público en general.
Para el caso de las concesiones con medios propios, el
Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al
vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una
concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que sea requerido para ello por cualquier
particular interesado en obtener una concesión no otorgada,
llamará a concurso público. El llamado se hará para una o
varias localidades y para otorgar frecuencias específicas
en una zona geográfica determinada. El llamado a concurso
deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces,
mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles
entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del
respectivo concurso, las que deberán incorporar los
aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con
claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la
concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos
estrictamente objetivos.
El Consejo deberá cuidar en cada llamado que,
considerando la disponibilidad total de frecuencias de la
banda que se asigne para el servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la
reserva de concesiones establecida en el artículo 50.
Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios
de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o
más localidades consideradas en el concurso, participan o
no de éste, informando a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos
concesionarios a tales concursos, las reservas de
frecuencias practicadas se dejen sin efecto.
La concesión con medios propios será asignada al
postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las
bases del respectivo concurso, y cumpliendo estrictamente
con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a
las condiciones personales que la ley exige para ser titular
o administrar una concesión, o representar o actuar en
nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores condiciones
técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el
caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto
técnico podrá contener soluciones complementarias para la
prestación del servicio de televisión de libre recepción
a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas
geográficamente aisladas o de difícil recepción. De
implementarse las soluciones complementarias antes
mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y
directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los
concesionarios garantizar que los receptores requeridos
estén habilitados para recibir la totalidad de las
señales, principales y secundarias, de las concesionarias
que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de
servicio y opten por implementar soluciones complementarias.
El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y
condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente inciso.
En el caso de concesiones locales de carácter
comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al
procedimiento definido en la letra j) del artículo 12 de
esta ley.
Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que
toda postulación tiene la obligación irrestricta de
atenerse y mantener permanentemente el "correcto
funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos
en el artículo 1º de esta ley.
En toda renovación de una concesión con medios
propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá
derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale
la mejor propuesta técnica que garantice una óptima
transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de
derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido
condenado dos o más veces por infracciones a las leyes
Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del
Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario
inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud
de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la
vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de
transmisiones por la causal establecida en el artículo 33,
Nº3, de esta ley.
Dentro del primer mes de los últimos doce meses de
vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la
concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a
lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la
que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a
derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los
incisos segundo y siguientes del artículo 27. Si la
concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada
en definitiva, se procederá a la asignación de la
concesión conforme a los incisos siguientes. Si la
reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración
de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la
reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se
entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente
desde el vencimiento original del plazo de duración de su
concesión.
No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo
otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier
tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud
respectiva se declare expresamente que el interesado
utilizará medios de terceros que cuenten con capacidad para
efectuar la transmisión de señales de radiodifusión
televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este
inciso deberán cumplir con los requisitos establecidos en
la presente ley. Sin perjuicio de los demás antecedentes
que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las
solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la
naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22.
El procedimiento establecido en el inciso precedente se
aplicará también al caso del concesionario que sea titular
de una concesión de radiodifusión televisiva con medios
propios otorgada por concurso público de conformidad con
este artículo y que desee emitir señales de televisión
adicional, empleando para ello los medios radioeléctricos
contemplados en su concesión de radiodifusión televisiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no
podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a
aquellas personas jurídicas que ya sean titulares de una
concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o
administren a otras concesionarias de servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción, que hayan
sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de
servicio, salvo que se trate de una segunda concesión con
medios propios a que puede optar Televisión Nacional de
Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de
la propia concesionaria de carácter regional o de otros
concesionarios que no cuenten con medios propios, en cuyo
caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta
nueva concesión constituirá un remanente para todos los
efectos contemplados en el artículo 17.
Las limitaciones que establecen los incisos precedentes
afectarán también al grupo empresarial respectivo,
conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045.
Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de
radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a
aquellas concesionarias que hubiesen sido sancionadas de
conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33
de esta ley.