Texto oficial
Artículo 16�.- En caso de transferencia, cesión,
arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier
título, del derecho de transmisión televisiva de libre
recepción, cuando se trate de concesionarios con medios
propios, se requerirá la autorización del Consejo, previo
informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica. De no
evacuarse el informe dentro del plazo de treinta días
siguientes a la recepción de los antecedentes, se
entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la
Fiscalía. El Consejo podrá denegar dicha autorización
solamente en aquellos casos en que no se cumplan los
requisitos que se establecen en el artículo 18. El
adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que
el concesionario, entendiéndose subsistentes los
compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo
aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el
adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso
primero del artículo 22. El Consejo podrá requerir la
información a que se refiere el inciso segundo del
señalado artículo.
Ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato
alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un
tercero para que administre en todo o parte los espacios
televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su
derecho de transmisión con programas y publicidad propios.
Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales,
esencialmente transitorios, destinados a permitir la
transmisión de determinados eventos en conjunto, siempre
que cada concesionaria mantenga su individualidad y
responsabilidad por la transmisión que se efectúa.
En todo caso, lo previsto en el inciso precedente no se
aplicará a aquellos concesionarios con medios propios que
presten servicios de radiodifusión televisiva a
concesionarios con medios de terceros.
En el caso de las concesiones otorgadas por concurso
público, además, la autorización previa no podrá
solicitarse antes que las obras e instalaciones necesarias
para la transmisión hayan sido autorizadas de conformidad
con el artículo 24 A de la ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones, y que hubiesen transcurrido a lo menos
dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente
las transmisiones.
La autorización a que se refiere el inciso precedente
la dará el Consejo, previo informe de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Llevada a cabo la transferencia o
cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta
realice las actuaciones administrativas que correspondan.
Salvo autorización fundada del Consejo, la
transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del
derecho de uso a cualquier título del derecho de
transmisión televisiva de libre recepción no podrá
producir variación de la naturaleza de las señales,
conforme con las categorías establecidas en el artículo 15
ter.