Texto oficial
Artículo 15 quáter.- Los concesionarios de
radiodifusión televisiva de libre recepción podrán
ejercer, en forma no discriminatoria, el derecho de
retransmisión consentida de sus emisiones, consagrado en el
inciso tercero del artículo 69 de la ley Nº 17.336, sobre
propiedad intelectual, respecto de todas sus señales,
siempre y cuando, en la zona de servicio respecto de la cual
quieran ejercer este derecho, emitan sus señales en
tecnología digital y cumplan además con las condiciones de
cobertura digital establecida en esta ley. En todo caso,
dichos concesionarios, en las zonas donde quieran ejercer
este derecho, deberán lograr una cobertura digital de al
menos el 85% de la población en la zona de servicio de la
concesión de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
permisionarios de servicios limitados de televisión
deberán difundir en la región o localidad en que operen, y
siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro
canales regionales, locales o locales de carácter
comunitario en sus respectivas grillas o parrillas
programáticas. Esta difusión a través de los servicios
limitados de televisión no podrá modificar la zona de
servicio del concesionario respectivo. Los costos de las
interconexiones para la difusión de las señales a que hace
referencia este artículo serán siempre de cargo del
concesionario. El ejercicio del derecho comprendido en este
inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del
derecho establecido en el inciso primero del artículo 69 de
la ley Nº17.336 exclusivamente respecto de la
retransmisión.
Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión
decidir, mediante concurso público, qué canales deberán
ser difundidos por dichos permisionarios, por un período
máximo de cinco años, debiendo mantener una representativa
diversidad entre éstos y dando preferencia a las señales
de los canales educativos y culturales.
En ningún caso los permisionarios de servicios
limitados de televisión podrán intervenir la señal de
televisión que difundan de los concesionarios de
radiodifusión televisiva.