Saltar al contenido

Artículo 40 BIS de la Ley 18.838 · Crea el consejo nacional de television

Crea el consejo nacional de television

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30214 / 8748181.

Texto oficial

Artículo 40° bis.- Cualquier particular podrá denunciar ante el Consejo la infracción a lo establecido en el artículo 1º y en la letra l) del artículo 12. La denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con precisión la oportunidad en que se cometió la XXinfracción y los hechos que la fundamentan. El Presidente informará al Consejo de la presentación de estas denuncias, el cual deberá apreciar su mérito y, de estimarlo procedente, aplicará el procedimiento que se establece en el artículo 34 de esta ley. De lo contrario, la declarará improcedente y ordenará su archivo.