Texto oficial
Artículo 40° bis.- Cualquier particular podrá
denunciar ante el Consejo la infracción a lo establecido en
el artículo 1º y en la letra l) del artículo 12. La
denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con
precisión la oportunidad en que se cometió la
XXinfracción y los hechos que la fundamentan.
El Presidente informará al Consejo de la presentación
de estas denuncias, el cual deberá apreciar su mérito y,
de estimarlo procedente, aplicará el procedimiento que se
establece en el artículo 34 de esta ley. De lo contrario,
la declarará improcedente y ordenará su archivo.