Texto oficial
Artículo 15 ter.- Los concesionarios de radiodifusión
televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura
nacional, regional, local o local de carácter comunitario,
conforme con las siguientes características:
a) Nacionales: aquellos que sean titulares de
concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen
cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las
regiones del país.
b) Regionales: aquellos que sean titulares de
concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen
cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en
no más del 50% de las regiones del país. En caso de
presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán
comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la
población o una cobertura igual o superior al 50% de las
comunas de dicha región.
c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones
que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en
sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance
efectivo inferior al 25% de su población y con una
cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.
d) Locales de carácter comunitario: aquellas personas
jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean
titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de
presencia establecidos para los concesionarios de cobertura
local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera
permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la
promoción del desarrollo social y local, debiendo dar
cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o
personas que residan en la zona de cobertura de su
concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter
comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias constituidas en conformidad a la ley N°
19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y
asociaciones indígenas, entre otros.
No podrán ser concesionarios locales de carácter
comunitario las organizaciones político partidistas.
Las concesiones locales de carácter comunitario serán
indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o
cualquier forma de cesión directa o indirecta.
Para efectos de la conformación de un concesionario de
servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como
tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se
encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial,
conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.
Un concesionario será considerado de cobertura nacional
o regional si en la primera solicitud de concesión que
efectúe declara que ella conformará, dentro de un plazo
que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o
regional, según sea el caso, aunque las condiciones de
presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en
este artículo no se satisfagan con la primera concesión
solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las
coberturas declaradas en su primera solicitud dentro del
plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o
regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar
su concesión a alguna de las categorías señaladas en este
artículo.