Texto oficial
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso final del artículo 154 del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto N° 12, de 1977, de la Subsecretaría de Carabineros, por el siguiente:
"De iguales derechos gozará el personal mencionado en el inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será calificado por el General Director.".