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Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488436.

Texto oficial

Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de esta ley.