Texto oficial
Artículo 5°.- Las microformas y sus copias
pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo
mérito que los documentos originales, a condición de que
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la microforma haya sido efectuada por alguna de
las personas o entidades inscritas en el registro respectivo
y que cumplan con los requisitos que se establezcan de
acuerdo a lo dispuesto en el N°. 1, del artículo 9°. de
la presente ley, y
b) Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 3°.
Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques,
certificados de depósito y cualquier título de crédito o
de inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el
documento original, sin perjuicio de las disposiciones que
autoricen la obtención de un segundo ejemplar en los casos
de extravío, hurto o pérdida del original. En tales
eventos, servirá como segundo ejemplar una copia autorizada
de su microforma, si la hubiere.