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Artículo 5 de la Ley 18.845 · Establece sistemas de microcopia o micrograbacion de documentos

Establece sistemas de microcopia o micrograbacion de documentos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30221 / 8744921.

Texto oficial

Artículo 5°.- Las microformas y sus copias pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo mérito que los documentos originales, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la microforma haya sido efectuada por alguna de las personas o entidades inscritas en el registro respectivo y que cumplan con los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo dispuesto en el N°. 1, del artículo 9°. de la presente ley, y b) Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3°. Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques, certificados de depósito y cualquier título de crédito o de inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el documento original, sin perjuicio de las disposiciones que autoricen la obtención de un segundo ejemplar en los casos de extravío, hurto o pérdida del original. En tales eventos, servirá como segundo ejemplar una copia autorizada de su microforma, si la hubiere.