Texto oficial
Artículo 6°.- Queda prohibida la destrucción de todo
documento de valor histórico o cultural, aunque conste en
una microforma. Se entenderá que tienen tal carácter
aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo
3° de esta ley y respecto de los cuales el Conservador del
Archivo Nacional ejerza el derecho de oposición que
establece este artículo.
La prohibición señalada en el inciso anterior se hace
extensiva a los documentos pertenecientes a los archivos
privados que hubieren sido declarados monumentos nacionales
de conformidad a la ley, o a cuyo respecto el Conservador
del Archivo Nacional señale fundadamente la necesidad de
preservarlos por su valor histórico y cultural y manifieste
su oposición a la destrucción.
Salvo la documentación referida en los incisos
anteriores y en el artículo 7°, podrá procederse a la
destrucción de los demás documentos en soporte físico que
consten en una microforma de conformidad a esta ley, una vez
transcurridos diez años desde la fecha de la microcopia o
micrograbado si se trata de instrumentos públicos o cinco
años si fueren instrumentos privados. Con todo, para la
destrucción de documentos pertenecientes a archivos o
registros públicos, será necesaria la notificación
mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con
una anticipación mínima de sesenta días respecto de la
fecha fijada para la destrucción y de noventa días
respecto de los documentos pertenecientes a un archivo
privado. En el aviso deberá indicarse dicha fecha, así
como una breve descripción genérica de los documentos y de
su fecha o período en que se emitieron. Cualquier persona
que tuviere interés, en ello, podrá, a su costa, obtener
certificaciones vinculadas con los documentos y copias del
mismo antes que se proceda a su destrucción.
Dentro de los plazos indicados en el inciso precedente,
el Conservador del Archivo Nacional podrá examinar los
documentos y oponerse a su destrucción. Deducida esta
oposición, el Archivo Nacional estará obligado a recibir
para su custodia los documentos comprendidos en ella. Estas
exigencias y el plazo señalado no regirán para los
documentos a que alude el decreto con fuerza de ley N°
5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, como
tampoco para la documentación de las municipalidades, aun
cuando no se halle contemplada en él. Al invocar respecto
de los documentos mencionados la facultad de oposición que
le concede la presente ley, el Conservador del Archivo
Nacional podrá disponer, en caso necesario, que ellos se
mantengan bajo la custodia de los correspondientes servicios
y en sus propios locales.
Corresponderá exclusivamente al Conservador del Archivo
Nacional decidir sobre la conservación o destrucción de
los documentos que estén en su poder.
Las penas establecidas en el artículo 242 del Código
Penal no se aplicarán si los documentos destruidos han sido
previamente incluidos en una microforma y se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.