Texto oficial
Artículo 7°.- Mientras se encuentren pendientes los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, será aplicable lo dispuesto en el N° 16 del
artículo 97 del mismo texto legal, respecto de la pérdida
o inutilización de los libros de contabilidad o de los
documentos que se señalan en esta última norma, aun cuando
ellos estén incluidos en una microforma.
Con todo, los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia
territorial, podrán autorizar la destrucción de dichos
documentos antes del transcurso de los plazos mencionados,
siempre y cuando se proceda previamente a incluir tales
documentos en una microforma de acuerdo con esta ley y con
las normas generales que establezca el Director Nacional,
sin perjuicio de las que, para cada caso particular, estime
conveniente fijar el Director Regional respectivo.