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Artículo 2 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30249 · idParte: 8103471

Texto oficial

Artículo 2°.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades: a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente; b.- La Corporación de Fomento de la Producción; c.- Los agentes de valores; d.- Los corredores de bolsa; e.- Las bolsas de valores; f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; g.- Las administradoras de fondos mutuos; h.- Las administradoras de fondos de pensiones; i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile; j.- Las administradoras de Fondos de Inversión; k.- Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde; l.- Las administradoras de Fondos para la Vivienda; m.- Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y n.- Las demás que autorice la empresa.