Texto oficial
Artículo 5°.- En las relaciones entre la empresa y el
depositante, éste es el propietario de los valores
depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y
terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta
ley, la empresa es considerada dueña de los valores que
mantiene en depósito, lo que no significa que el
depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el
dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los
derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.
Los valores que se encuentren depositados en la
empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas
prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio
por obligaciones personales del depositante, cuando fueren
de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva.
Si los valores se encontraren depositados por encargo de
terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante,
sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas
por obligaciones contraídas por los señalados mandantes.
Tratándose de valores depositados por el depositante a
nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados
frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán
hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve
de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores.