Texto oficial
Artículo 6°.- La empresa cumplirá su obligación de
restitución entregando valores homogéneos, al depositante
o a quien éste le indique por los medios escritos o
electrónicos que señale el reglamento interno. La
restitución se hará mediante las formalidades propias de
la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del
valor que se restituya.
No obstante lo anterior, cuando los valores que se
entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de
fondos de inversión, cuyos respectivos registros de
accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o
por una filial de ésta constituida de acuerdo con el
artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la
restitución con las anotaciones simultáneas que haga la
empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de
las que mantenga el depositante, como en el registro del
emisor respectivo.
Los valores afectos a embargos, medidas precautorias,
prenda o derechos reales, no serán transferidos ni
restituidos sin la autorización escrita de la persona en
cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio.