Texto oficial
Artículo 11°.- La empresa y el respectivo emisor
podrán acordar, respecto de valores en depósito o
susceptibles de ser depositados, que el emisor no estará
obligado a emitir títulos, sino a llevar en sus registros
un sistema de anotaciones en cuenta, en favor de la
respectiva empresa. La no emisión de título no afecta la
calidad de valor para los efectos del Art. 3° de la ley N°
18.045.
Adoptado el acuerdo antes referido entre la empresa y un
emisor banco o sociedad financiera, se entenderá satisfecha
la necesidad de emisión y entrega material de las letras de
crédito hipotecario que se originen con motivo de la
celebración de los contratos de mutuos hipotecarios a que
se refiere el Título XIII de la Ley General de Bancos.
Mediante norma de carácter general, la Comisión
establecerá los requisitos mínimos que deberá cumplir el
sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y
condiciones en que procederá la emisión de los títulos
representativos de los valores, a petición de los
interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al
depositario o a sus mandantes, en su caso.