Texto oficial
Artículo 13°.- La empresa a requerimiento escrito del
depositante, deberá certificar la cantidad, tipo, clase,
especie, calidad y emisor de los valores que éste mantiene
en depósito. Estos certificados serán nominativos,
intransferibles y no negociables y deberán ser suscritos
por el gerente de la empresa o por la persona que éste
designe especialmente al efecto.
Los certificados, que indicarán la fecha y hora de su
otorgamiento, deberán individualizar los valores de que se
trate.