Texto oficial
Artículo 14.- Se podrán constituir prendas y derechos
reales sobre los valores mantenidos en depósito, sea que se
traten de valores de emisión materializada o
desmaterializada, en los mismos casos en que el depositante
o su mandante podría hacerlo si no estuvieren en depósito.
Para este efecto, a solicitud del depositante la
empresa de depósito le entregará un certificado de los que
se refiere el artículo anterior, que acredite la cantidad
de valores que tiene depositados. A solicitud del
depositante el certificado podrá restringirse a sólo parte
de los valores que tenga entregados en depósito.
Si el depositante declarare que el depósito lo
efectuó a su propio nombre, pero por cuenta de un tercero,
la empresa de depósito emitirá los certificados de que
tratan el artículo 13 y el presente artículo a nombre de
quien le indique el depositante, bajo exclusiva
responsabilidad de éste.
Las prendas o derechos reales sobre los valores
depositados podrán constituirse, según corresponda, de
acuerdo a las siguientes modalidades alternativas:
a) Prendas o derechos reales sobre valores depositados,
constituidos conforme a otras leyes: se podrán constituir
prendas u otros derechos reales sobre los valores
depositados en la empresa de conformidad a lo dispuesto en
otras leyes, en cuyo caso el certificado reemplazará al
título representativo del valor de que se trate, para
efectos del cumplimiento de las formalidades legales
respectivas.
Cualquiera sea la clase de prenda o derecho real, no
será oponible a la empresa de depósito ni a terceros,
mientras no haya sido notificada a esa empresa por un
notario, sin perjuicio de las demás formalidades que
procedan de acuerdo a la ley. Sin embargo, en el caso de
prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito,
que se constituyan por un depositante de la empresa o su
mandante, a favor de otro depositante o mandante, se
entenderá notificada la empresa tanto de su constitución
como de su modificación y/o alzamiento, con las
comunicaciones electrónicas entre las partes y aquélla,
enviadas oportunamente a través de los sistemas de
mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto.
Asimismo, si correspondiere notificar de la constitución de
la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos,
dicha notificación se entenderá efectuada para todos los
fines legales mediante la comunicación electrónica que al
efecto le envíe la empresa de depósito.
Del mismo modo, la notificación a que se refiere el
artículo 16 podrá practicarse en forma electrónica
conforme a lo establecido en esta letra, siempre que así
sea dispuesto por el juez de la causa, debiendo observarse
para practicar dicha notificación las normas que sobre la
materia establezca el Reglamento Interno de la empresa de
depósito.
b) Prenda especial sobre valores en depósito
registrados en sistema de anotaciones en cuenta: sin
perjuicio de lo indicado en la letra a), tratándose de los
valores en depósito, sean nacionales o extranjeros,
registrados en un sistema de anotaciones en cuenta conforme
al artículo 11, podrá constituirse prenda sobre ellos a
favor de otros depositantes o sus mandantes, de acuerdo a
las reglas siguientes.
Esta prenda especial se constituirá, modificará y
alzará al amparo de un contrato marco celebrado al efecto
por la empresa de depósito y los depositantes, al cual
podrán adherir también sus respectivos mandantes, siempre
que se trate de inversionistas calificados a los que se
refiere la letra f) del artículo 4° bis de la ley N°
18.045, para autorizar expresamente la constitución,
modificación, alzamiento y realización, en su caso, de
esta prenda por cuenta y/o en favor suyo. Los términos y
condiciones generales de este contrato marco serán
determinados en el reglamento interno, y su suscripción se
podrá realizar mediante firma manuscrita o electrónica.
Una vez suscrito el contrato marco, la constitución,
modificación y alzamiento de la prenda se efectuará a
través de comunicaciones electrónicas oportunas entre los
depositantes respectivos, actuando por cuenta propia o de
sus mandantes, y la empresa de depósito de valores,
empleando los sistemas de mensajería que la empresa de
depósito habilite al efecto.
En dichas comunicaciones se deberá señalar: (i) la
individualización de las partes, indicando si la prenda se
constituye por cuenta propia de un depositante o su
mandante, y si es a favor de otro depositante o su mandante;
(ii) los valores en depósito que se constituyen en prenda;
(iii) la o las obligaciones caucionadas, las cuales podrán
ser propias o de terceros, pudiendo además dejar expresa
constancia que la prenda se constituye en garantía de todas
las obligaciones que el deudor de que se trate, tenga o
pueda tener a favor del acreedor prendario.
Con el solo mérito de tales comunicaciones, la empresa
efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al
reglamento interno, refleje la constitución de esta prenda
especial sobre los valores respectivos, y a partir de ese
momento se entenderá constituida para todos los efectos
legales. Asimismo, si correspondiere notificar la
constitución de la prenda a la sociedad emisora de los
valores respectivos, dicha notificación se entenderá
efectuada para todos los fines legales mediante la
comunicación electrónica que al efecto le envíe la
empresa de depósito.
Esta prenda especial sólo podrá ser alzada por la
parte acreedora, esto es, el depositante respectivo actuando
por cuenta propia o de su mandante, de acuerdo al
procedimiento señalado; o bien, en virtud de una
resolución judicial ejecutoriada.
Cumplidos los requisitos que se señalan en esta letra
para la constitución de la prenda especial sobre valores
depositados, el acreedor prendario gozará de los
privilegios establecidos en el artículo 814 del Código de
Comercio, sin necesidad de observar las formalidades
prescritas en el artículo 815 del mismo Código.
c) Prendas o derechos reales en sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros:
para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales
en un sistema de compensación y liquidación de
instrumentos financieros, la sociedad administradora del
sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de
los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados
los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal
solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta
que, de conformidad al reglamento interno, refleje la
constitución, modificación o alzamiento de la prenda o
derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de
ese momento se entenderán constituidos tales derechos para
todos los efectos legales. Las garantías así constituidas
se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun
cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a
lo señalado en este artículo podrán ser realizadas por
cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las
cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique
el depositante. Para efectos de constituir, modificar o
alzar válidamente prendas u otros derechos reales por
cuenta de estos últimos, el depositante deberá, en todos
los casos señalados, contar con una autorización general o
especial dada por sus mandantes para proceder en tal
sentido.
La empresa, a solicitud de cualquier interesado,
deberá certificar la constitución de las prendas o
derechos reales referidos en este artículo, especificando
los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que
hubieren sido constituidos, el titular de los valores
respectivos, así como el derecho de que se tratare.
El certificado que la empresa emita de acuerdo al
inciso anterior constituirá plena prueba, tanto entre las
partes como frente a terceros, respecto de la existencia de
la garantía o derecho real respectivo, la fecha de su
constitución, los valores en que recaen y las obligaciones
caucionadas.