Texto oficial
Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita
en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14,
tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y
demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de
demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los
títulos de los valores depositados que representan, aun en
los casos en que los títulos hayan sido refundidos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del
registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo
11.
Los certificados antes referidos podrán ser solicitados
y emitidos a nombre de quienes, sin ser depositantes, hayan
efectuado el pago por cuenta del emisor.