Texto oficial
Artículo 15°.- Los valores adquiridos mediante
cualquiera de los sistemas de transferencia establecidos en
esta ley, se entenderán libres de gravámenes,
prohibiciones o embargos, sin perjuicio de la
responsabilidad del depositante a quien le fueren oponibles
tales gravámenes, prohibiciones o embargos, y de la empresa
al registrar estos valores o al anotar una nueva
transferencia de valores ya inscritos, afectos a las
mencionadas limitaciones.
La responsabilidad de la empresa será objetiva y la
indemnización, salvo que se acredite perjuicios directos
por mayor valor, será equivalente al precio promedio
ponderado de valores del mismo tipo, especie, clase, serie y
emisor, en los 30 días precedentes al de la transferencia,
a menos que el gravamen, prohibición o embargo favorezca un
crédito de un monto menor, en cuyo caso la indemnización
se reducirá a ese monto.
Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° ni a que el
adquirente convenga en que los gravámenes, prohibiciones o
embargos subsistan y en ese caso, deberá proceder a
registrarlos del modo que se indica en el inciso final del
artículo 4°.
Las cuestiones sobre responsabilidad civil a que se
refiere este artículo se sometarán al juicio sumario, sin
que sea aplicable, en este caso, lo dispuesto en el
artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. No
obstante las indemnizaciones que se reclamen, la Comisión
siempre podrá aplicar a las personas y empresas que
hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere este
artículo, las sanciones que se establecen en su Ley
Orgánica.