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Artículo 15 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30249 · idParte: 8103484

Texto oficial

Artículo 15°.- Los valores adquiridos mediante cualquiera de los sistemas de transferencia establecidos en esta ley, se entenderán libres de gravámenes, prohibiciones o embargos, sin perjuicio de la responsabilidad del depositante a quien le fueren oponibles tales gravámenes, prohibiciones o embargos, y de la empresa al registrar estos valores o al anotar una nueva transferencia de valores ya inscritos, afectos a las mencionadas limitaciones. La responsabilidad de la empresa será objetiva y la indemnización, salvo que se acredite perjuicios directos por mayor valor, será equivalente al precio promedio ponderado de valores del mismo tipo, especie, clase, serie y emisor, en los 30 días precedentes al de la transferencia, a menos que el gravamen, prohibición o embargo favorezca un crédito de un monto menor, en cuyo caso la indemnización se reducirá a ese monto. Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° ni a que el adquirente convenga en que los gravámenes, prohibiciones o embargos subsistan y en ese caso, deberá proceder a registrarlos del modo que se indica en el inciso final del artículo 4°. Las cuestiones sobre responsabilidad civil a que se refiere este artículo se sometarán al juicio sumario, sin que sea aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. No obstante las indemnizaciones que se reclamen, la Comisión siempre podrá aplicar a las personas y empresas que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere este artículo, las sanciones que se establecen en su Ley Orgánica.