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Artículo 14 TER de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30249 / 9742522.

Texto oficial

Artículo 14 ter.- A partir del momento en que se constituya la prenda especial establecida en la letra b) del artículo 14, los valores comprendidos en ella sólo podrán ser embargados en juicios entablados por los acreedores garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía. En caso de insolvencia del deudor prendario, los valores prendados quedarán excluidos de los bienes objeto de cualquier procedimiento concursal incoado a su respecto y los acreedores caucionados por esa garantía serán pagados sin aguardar los resultados de dichos procedimientos. Una vez hecha exigible cualquiera de las obligaciones garantizadas con la prenda especial señalada, el acreedor prendario podrá poner los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, para que se proceda a su realización en subasta pública, aplicándose supletoriamente y en todo lo que no sea incompatible, lo dispuesto en el Título XXII de la ley Nº 18.045. Los certificados emitidos por la empresa de depósito en que consten estas prendas especiales, servirán de título suficiente para efectuar la realización de los valores prendados que representen, conforme al artículo 14 bis. En caso de resultar algún remanente, éste será puesto a disposición de quien corresponda. Una vez concluido el proceso de realización de una garantía en virtud de este artículo, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.