Texto oficial
Artículo 14 ter.- A partir del momento en que se
constituya la prenda especial establecida en la letra b) del
artículo 14, los valores comprendidos en ella sólo podrán
ser embargados en juicios entablados por los acreedores
garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la
garantía.
En caso de insolvencia del deudor prendario, los
valores prendados quedarán excluidos de los bienes objeto
de cualquier procedimiento concursal incoado a su respecto y
los acreedores caucionados por esa garantía serán pagados
sin aguardar los resultados de dichos procedimientos. Una
vez hecha exigible cualquiera de las obligaciones
garantizadas con la prenda especial señalada, el acreedor
prendario podrá poner los bienes prendados a disposición
de una bolsa de valores, para que se proceda a su
realización en subasta pública, aplicándose
supletoriamente y en todo lo que no sea incompatible, lo
dispuesto en el Título XXII de la ley Nº 18.045.
Los certificados emitidos por la empresa de depósito
en que consten estas prendas especiales, servirán de
título suficiente para efectuar la realización de los
valores prendados que representen, conforme al artículo 14
bis. En caso de resultar algún remanente, éste será
puesto a disposición de quien corresponda.
Una vez concluido el proceso de realización de una
garantía en virtud de este artículo, quien estimare haber
sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.