Texto oficial
Artículo 17°.- En los juicios en que se persiga la
responsabilidad de una empresa o la ejecución forzada de
sus obligaciones con terceros o con depositantes no se
podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas
prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio
respecto de los valores que le hubieren sido entregados en
depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrá decretarse
tales medidas, respecto de dichos valores de conformidad a
las reglas generales, cuando se trate de obligaciones
personales de los depositantes de los valores
correspondientes y solamente hasta por el total que éstos
mantengan en la empresa. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las
reglas generales, por obligaciones personales de los
depositantes respecto de los valores de su propiedad que
mantengan en la empresa, y por obligaciones personales de
sus mandantes sobre los valores de propiedad de éstos que
el mandante respectivo mantenga en la empresa de conformidad
al inciso final del artículo 5º, de esta ley.