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Artículo 18 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30249 · idParte: 8103487

Texto oficial

Artículo 18°.- Las empresas estarán sujetas a las siguientes reglas específicas: a.- Deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley. En su nombre deberán incluir la expresión "depósito de valores". b.- Deberán tener como objeto exclusivo el señalado en el artículo primero. c.- Deberán constituirse con un capital mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, y mantener permanentemente un patrimonio no inferior a la cifra antes indicada. d.- Las operaciones relativas al patrimonio de la empresa serán totalmente independientes de las del conjunto de valores recibidos en depósito, y se contabilizarán separadamente de las de éste. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.