Texto oficial
Artículo 25°.- Las empresas sólo podrán proporcionar
información sobre los valores recibidos en depósito:
a.- A los depositantes o sus mandantes, en su caso,
respecto de los valores entregados en custodia por éstos y
demás operaciones que cada uno de ellos realice;
tratándose de mandantes con cuenta individual a los que se
refiere el artículo 179 de la ley N° 18.045, la empresa
estará obligada a poner a disposición de éstos un listado
de todas las operaciones realizadas con los valores
depositados, al menos en forma trimestral y de acuerdo a las
normas que determine la Comisión mediante norma de
carácter general.
b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa
autorización del juez de garantía, cuando soliciten la
remisión de antecedentes relativos a operaciones
específicas directamente ligadas con las investigaciones
criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de
justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes
relativos a operaciones específicas directamente ligadas
con las causas civiles de que conocieren;
c.- A la Comisión, toda información que ésta solicite
en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y
fiscalización. Respecto de esta información regirá la
obligación de reserva a que se refiere el artículo 23 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia, y
d.- A los auditores externos del depósito y al comité
de vigilancia, en el ejercicio de sus respectivas funciones,
siéndoles aplicable el artículo 23 de la Ley Orgánica de
la Superintendencia.
Con todo, las empresas podrán dar a conocer
información sobre las operaciones que realicen, en
términos globales y no personalizados, para fines
estadísticos o meramente informativos, u otra con el
acuerdo de los depositantes.