Texto oficial
Artículo 28°.- Las operaciones de depósito serán
continuas e ininterrumpidas, no se suspenderán ni aún en
el evento de detectarse diferencias en las cantidades de
depósitos de algún tipo, especie, clase o serie de valores
determinados.
Si se detectare un superávit o sobrante de algún valor
en depósito, las operaciones continuarán efectuándose,
sin considerar ese excedente. Si se detectare un déficit o
falta de valores en custodia, que no sea posible determinar
a qué depositante afecta o que no pudiere ser cubierto por
la empresa, los depositantes también podrán seguir
haciendo operaciones, pero en este último caso, disminuidas
proporcionalmente en relación a la pérdida no cubierta.
Para estos efectos, la empresa de depósito deberá
comunicar de inmediato esta circunstancia a los depositantes
de ese tipo, especie, clase o serie de valores determinados.
Igual comunicación hará de inmediato cuando se produjere
una recuperación parcial o total del déficit, que permita
en su caso, aumentar la proporción en las operaciones o la
operación por el total de esos valores determinados.
Las empresas deberán velar porque las situaciones de
diferencia expuestas en el inciso anterior no sucedan y en
todo caso, determinar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la detección, el monto de la diferencia y sus
causas, los valores y depositantes afectados y las medidas
adoptadas para superar las diferencias; pudiendo hacerse en
todo caso, efectiva la responsabilidad de la empresa por los
perjuicios que estas situaciones hubieren ocasionado a los
depositantes. En el mismo plazo deberá comunicar los hechos
al comité de vigilancia y a la Comisión.