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Artículo 28 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30249 · idParte: 8103498

Texto oficial

Artículo 28°.- Las operaciones de depósito serán continuas e ininterrumpidas, no se suspenderán ni aún en el evento de detectarse diferencias en las cantidades de depósitos de algún tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Si se detectare un superávit o sobrante de algún valor en depósito, las operaciones continuarán efectuándose, sin considerar ese excedente. Si se detectare un déficit o falta de valores en custodia, que no sea posible determinar a qué depositante afecta o que no pudiere ser cubierto por la empresa, los depositantes también podrán seguir haciendo operaciones, pero en este último caso, disminuidas proporcionalmente en relación a la pérdida no cubierta. Para estos efectos, la empresa de depósito deberá comunicar de inmediato esta circunstancia a los depositantes de ese tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Igual comunicación hará de inmediato cuando se produjere una recuperación parcial o total del déficit, que permita en su caso, aumentar la proporción en las operaciones o la operación por el total de esos valores determinados. Las empresas deberán velar porque las situaciones de diferencia expuestas en el inciso anterior no sucedan y en todo caso, determinar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detección, el monto de la diferencia y sus causas, los valores y depositantes afectados y las medidas adoptadas para superar las diferencias; pudiendo hacerse en todo caso, efectiva la responsabilidad de la empresa por los perjuicios que estas situaciones hubieren ocasionado a los depositantes. En el mismo plazo deberá comunicar los hechos al comité de vigilancia y a la Comisión.