Texto oficial
Artículo 31.- De las deliberaciones y acuerdos de las
asambleas de depositantes se dejará constancia en un libro
especial de actas, el que será llevado por el depositante
designado como secretario de la asamblea, quien será
responsable del libro referido hasta la próxima reunión.
Las actas serán firmadas por el secretario y por tres
depositantes elegidos por la asamblea y si éstos fueren
menos de tres, por todos los asistentes.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su
firma por las personas señaladas en el inciso anterior y
desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a
que ella se refiera. Si alguna de las personas designadas
para firmar el acta estimare que ella adolece de
inexactitudes u omisiones, tendrá derecho estampar, antes
de firmarla, las salvedades correspondientes.
Las deliberaciones y acuerdos de las asambleas se
escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier
medio, siempre que éste ofrezca seguridad que no podrá
haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta.