Texto oficial
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación,
el liquidador provisional continuará las actividades
económicas del deudor mientras la junta de acreedores no
designe otro administrador. Esta continuación de
actividades económicas no se prolongará más allá de un
año contado desde la fecha de la resolución de
liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde
con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización
del tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación podrá ponerse término a la continuación
definitiva de las actividades económicas o excluirse de
ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la
continuación de las actividades económicas durante ese
primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes
comprendidos en dicha continuación y gozarán de la
preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.