Texto oficial
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la
fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la
empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica
a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya
enajenación separada autorice el juez que conoce del
procedimiento concursal de liquidación. El adquirente
deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de
la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de
una sociedad del mismo giro, para materializar dicho
traspaso, se hará una licitación entre ellas.