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Artículo 8 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286276.

Texto oficial

Artículo 8°.- La primera importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento: Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarlas fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año. El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los estudios, las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de internación de especies de primera importación. Prohíbense las internaciones a que se refiere este artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en ellos se imponen.