Texto oficial
Artículo 4.°- Las organizaciones comunitarias gozarán
de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse
en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el
depósito a que se refiere el artículo 8.°.
Corresponderá al presidente de la organización
comunitaria la representación judicial y extrajudicial de
la misma.