Texto oficial
Artículo 7.°- La constitución de las organizaciones
comunitarias será acordada por los interesados que cumplan
con los requisitos que establezca esta ley, en asamblea que
se celebrará con la presencia de un notario o de un oficial
de Registro Civil.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la
organización y se elegirá el directorio provisional. Se
levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá
incluirse la nómina e individualización de los asistentes.
No será aplicable a este directorio provisional el
requisito establecido en la letra b) del artículo 21.