Texto oficial
Artículo 8.°- Una copia autorizada del acta de
constitución deberá ser depositada en la secretaría
municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha de la asamblea, debiendo el
secretario municipal proceder a inscribirla en el registro a
que se refiere el artículo 6.°.
La organización comunitaria gozará de personalidad
jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del
acta constitutiva.
La municipalidad no podrá negar el registro de una
organización comunitaria. Sin embargo, dentro del plazo de
treinta días contado desde la fecha del depósito de los
documentos, podrá objetar la constitución de la
organización comunitaria, si no se hubiere dado
cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su
formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo
cual será notificado por carta certificada al presidente
del directorio provisional de la respectiva organización.
La organización comunitaria deberá subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días
contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la
personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de
la ley y los miembros de la directiva provisional
responderán solidariamente por las obligaciones que la
organización comunitaria hubiere contraído en ese lapso.