Texto oficial
Artículo 11.°- Los estatutos se aprobarán en la
asamblea constitutiva de la organización comunitaria. Sus
modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea
general extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y
con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, y
regirán una vez aprobados por la municipalidad respectiva.
La autoridad municipal, dentro del plazo de treinta
días contado desde que hubiere recibido los documentos,
podrá objetar la reforma de estatutos, en lo que no se
ajustare a las normas de esta ley. La organización
comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas
dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean
notificadas por carta certificada.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a
lo dispuesto en el inciso anterior, la reforma de estatutos
quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.