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Artículo 37 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740440

Texto oficial

Artículo 37.- Sustitúyese la letra i) del artículo 5.° del decreto con fuerza de ley N.° 302, de 1960, por la siguiente: "i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, del Consejo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en el caso de materiales atómicos naturales y del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, si se trata de sustancias minerales metálicas o no metálicas, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política; ejecer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen; y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión de los antes señalados, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión."