Saltar al contenido

Artículo 71 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740475

Texto oficial

Artículo 71.- Agrégase al artículo 14 del decreto ley N.° 3.650, de 1981, en punto seguido, la siguiente frase: "Tal monto será considerado sueldo, respecto del personal antes señalado, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N.° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.".