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Artículo 72 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740476

Texto oficial

Artículo 72.- Declárase aplicable, a contar del 1.° de febrero de 1990, al personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al artículo 4.° transitorio de la ley N.° 18.458 y al de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo dispuesto en los artículos 9.°, 15 y 16 de la ley N.° 18.675. Las referencias que estas disposiciones hacen al 1.° de enero de 1988, se entenderán hechas, para este objeto, al 1.° de febrero de 1990 y las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones a que se refiere el citado artículo 9.°, serán los descuentos o imposiciones establecidos en la ley orgánica de la respectiva Institución previsional. A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precedente, otórgase al referido personal, a contar del 1.° de febrero de 1990, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Estas bonificaciones tendrán las características señaladas en el artículo 12 de la ley N.° 18.675. El mayor gasto que represente este artículo se financiará con los recursos de los presupuestos de las respectivas entidades.