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Artículo 89 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740494

Texto oficial

Artículo 89.- El personal señalado en el artículo 85 que no cumpliese con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, a la fecha de cesación de funciones en la Junta de Gobierno, a una indemnización equivalente al total de las rentas devengadas en el mes de noviembre de 1989 reajustado en el porcentaje establecido en la ley N.° 18.870, por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción superior a seis meses prestados en la entidad, con un máximo de seis meses. Esta indemnización no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal.