Texto oficial
Artículo 11 A.- Son infracciones gravísimas las
siguientes:
a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de
los servicios públicos sanitarios y afectar con ello
gravemente la salud de la población.
b) Incumplir las exigencias de continuidad de los
servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable
o de calidad del servicio de recolección, disposición o
tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al
menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del
área de la concesión, o al menos a un tercio de los
clientes, si se trata de una localidad con más de mil
clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad
con menos de mil clientes. En todos los casos por un
período igual o superior a treinta y seis horas continuas.
El reglamento determinará los criterios para mensurar
la afectación a que se refiere este literal y que sea
consecuencia de la calidad del servicio de recolección,
disposición o tratamiento de aguas servidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad
una unidad territorial delimitada en función de la
prestación de servicios sanitarios, la cual puede
comprender una comuna, una agrupación de comunas o una
unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar
una lista actualizada de las localidades de cada una de las
concesionarias.
c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa
de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de
ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.