Texto oficial
Artículo 11 C.- Son infracciones leves las siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos
discriminatorios a los usuarios.
b) Atender en forma deficiente o no atender los
reclamos de los usuarios, según los estándares
establecidos por la Superintendencia.
c) Incumplir las instrucciones impartidas por la
Superintendencia, debidamente notificadas.
d) Entregar información manifiestamente errónea a la
Superintendencia.
e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del
otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del
territorio operacional o zona de concesión, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza
de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) No mantener actualizado el programa de desarrollo,
de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de
ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al
67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas.
h) La entrega o uso indebido de información
privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con
fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras
Públicas.
i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el
sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria,
en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que
no califique como gravísima o grave conforme a los
artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.