Texto oficial
Artículo 11 G.- Los establecimientos que incurran en
alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con las descargas de residuos industriales
líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las
empresas sanitarias, o en incumplimiento de las
instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la
Superintendencia, podrán ser amonestados o sancionados con
una multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales. Lo
anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
La Superintendencia, cuando no existan otros medios
eficaces y oportunos para evitar el riesgo de afectar
gravemente o poner en peligro el funcionamiento de los
servicios sanitarios o la salud de la población, podrá
ordenar la clausura total o parcial de establecimientos
generadores de residuos industriales líquidos vinculados a
las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, en
los siguientes casos:
a) Cuando no cumplan con las normas de emisión
vigentes que sean de su competencia, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2º.
b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de
alcantarillado público provoque el rebase de éstas, ya sea
en el lugar de la descarga o en otro diverso.
c) Cuando la descarga de sus efluentes en una red de
alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento
de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a
dicha red.
Para el cumplimiento de la medida regulada en este
artículo, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública.