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Artículo 15 (DEL ART PRIMERO) de la Ley 18.910 · Sustituye ley orgánica del instituto de desarrollo agropecuario

Sustituye ley orgánica del instituto de desarrollo agropecuario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30282 / 10399257.

Texto oficial

Artículo 15.- El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario estará asesorado por un Consejo Nacional. Asimismo, los Directores Regionales lo serán por Consejos Regionales. Los Consejos señalados emitirán informes y atenderán consultas relativas a políticas públicas sectoriales y su ejecución, respectivamente, a requerimiento del Director Nacional y de los Directores Regionales. El Consejo Nacional estará integrado por: - Tres representantes del Ministerio de Agricultura, los que deberán pertenecer, uno a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, otro al Servicio Agrícola y Ganadero y un tercero al Instituto de Investigación Agraria; - Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación; - Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos y otro del Colegio de Médicos Veterinarios; - Un representante de la Asociación de Exportadores de Chile; - Un representante de la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural, y - Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica, a nivel nacional, designados por ellas. Los Consejos Regionales estarán integrados por: - El Secretario Regional Ministerial de Agricultura; - El Secretario Regional de Planificación y Cooperación, y - Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica, elegidos por sus bases con al menos un representante por provincia. La organización y funcionamiento de los Consejos se regirán por un reglamento fijado mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura. El Consejo Nacional y los Consejos Regionales se constituirán dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.