Texto oficial
Artículo 131 bis.- Cesión del derecho a ser
transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder
libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado
en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.
La cesión sólo podrá realizarse hasta las
veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por
medio de la individualización del cedente y del cesionario
en el formulario digital que el transportador deberá
disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho
documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los
datos que permitan singularizar el billete de pasaje y
demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión
del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar
presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los
mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con
que cuente el transportador.
Verificado el ingreso de la información antes
indicada, se otorgará al cedente un comprobante de la
transferencia.
Será responsabilidad exclusiva del cedente que la
información proporcionada sea precisa y correcta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá
realizar únicamente entre personas naturales y sólo por
una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida
cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario.
De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo
podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces
por transportador, a razón de una transferencia por cada
semestre.
Las cesiones no podrán efectuarse en ningún caso con
fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma
habitual. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones que se
realicen en virtud de este artículo, siempre que se hagan
hasta por el máximo de veces señalado en el inciso
anterior, no configurarán habitualidad en la actividad.
Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio
de las condiciones de mayor flexibilidad que el
transportador ofrezca o pacte con el pasajero.