Texto oficial
Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un
billete de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las
siguientes indicaciones:
a) Lugar y fecha de expedición.
b) Nombre del pasajero y del transportador o
transportadores.
c) Puntos de partida y de destino, precio y clase del
pasaje.
d) La explicitación clara de las condiciones,
restricciones y limitaciones a que está sujeto y de todos
los derechos contemplados en el presente Capítulo.
El transportador podrá expedir el billete de pasaje por
cualquier medio, siempre y cuando éste permita cumplir con
lo señalado anteriormente.
El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las
condiciones del contrato de transporte. La falta,
irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la
existencia ni a la validez del contrato.
El transportador, sus agentes autorizados y los
explotadores de aeródromos y aeropuertos estarán obligados
a informar a los pasajeros los derechos que establece este
Título, en conformidad a las condiciones que establezca la
Junta de Aeronáutica Civil, previa consulta al Servicio
Nacional del Consumidor. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de que el transportador estará obligado a poner a
disposición de los pasajeros folletos informativos con
especificación de sus derechos, en un lugar visible de las
oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los
aeropuertos.