Texto oficial
Artículo 25.- Se entenderá abandonada una aeronave
cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre sin actividades de vuelo, por más de
un año, en un aeródromo público;
b) Que vencido el año, la autoridad aeronáutica
notifique dicha circunstancia, por tres veces en el Diario
Oficial, mediando a lo menos quince días entre cada aviso,
indicando la matrícula de la aeronave, el nombre y
domicilio del propietario y las hipotecas, privilegios,
embargos u otros gravámenes que la afecten, según consten
en el Registro Nacional de Aeronaves, y
c) Que transcurridos treinta días desde el último
aviso, no se presente el propietario u otros interesados a
resolver sobre el destino de la aeronave y a responder por
los gastos o perjuicios que tal situación hubiere
ocasionado.
Vencido el plazo indicado en la letra c), la aeronave se
perderá irrevocablemente para el dueño y para los demás
titulares de derechos en ella, e ingresará al dominio
fiscal como recurso propio de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, la que dispondrá de ella.