Texto oficial
Artículo 129.- El transportador podrá efectuar el
transporte aéreo, en todo o parte, junto con otros
porteadores; pero las órdenes relativas al derecho de
disposición que sobre las mercaderías porteadas compete al
cargador, sólo podrán ser dirigidas al transportador con
el cual se haya celebrado el contrato.
Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no
le serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones
especiales de valor u otras obligaciones adicionales
asumidas por el transportador contractual con el usuario,
que no emanen de la naturaleza del contrato.
Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los
transportadores serán solidariamente responsables de la
indemnización respectiva.
Además, la protesta prevista en el artículo 153 podrá
ser dirigida a cualquiera de los transportadores.