Texto oficial
Artículo 151.- En el transporte de mercaderías, el
transportador no será responsable de la destrucción,
pérdida o avería de ellas, en los casos siguientes:
a) si el daño derivare de la naturaleza o del vicio
propio de la mercadería;
b) si el daño proviniere del embalaje defectuoso de la
mercadería, realizado por quien no sea el transportador o
su dependiente, o
c) si el daño derivare de un acto de la autoridad
pública, efectuado en relación con la entrada, salida o
tránsito de la mercadería.
Asimismo, el transportador no será responsable del
retardo en el transporte del equipaje o mercadería, si
probare que adoptó las medidas necesarias para evitar el
hecho causante del retardo o que le fue imposible
adoptarlas.