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Artículo 198 del Código Aeronautico

Aprueba código aeronautico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30287 / 8639358.

Texto oficial

Artículo 198.- Será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo: a) El que emitiere comunicaciones o señales aeronáuticas falsas o indebidas; b) El que, sin autorización legítima, suprimiere señales aeronáuticas; c) El que omitiere efectuar las señales o comunicaciones debidas; d) El que interviniere, interfiriere o interrumpiere las comunicaciones o señales aeronáuticas, y e) El que colocare obstáculos en las pistas de aterrizaje. Si el hecho fuere cometido maliciosamente por personal de tierra, se aplicará la pena en su grado máximo.