Texto oficial
Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán
las adquisiciones serán establecidos en el reglamento
especial que al efecto se dictará conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las
enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento
contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa
Nacional, de 1995.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Director de Logística del Ejército, el Director General de
los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando
Logístico de la Fuerza Aérea podrán:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de
propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos
en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de
garantía, por un valor igual al anticipo otorgado: la suma
anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la
tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas
quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e
ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las instituciones de la Defensa
Nacional contraten entre ellas o con alguna de las empresas
del Estado que se relacionen con el Gobierno, a través del
Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta
de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes
referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición
de elementos destinados a la alimentación, vestuario,
equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los
fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año
siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean
consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de
Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento
que se dicte al efecto, de manera conjunta por los
Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que
dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos,
deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra
b) precedente.