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Artículo 2 de la Ley 18.936 · Autoriza el establecimiento de casino de juego en;las comunas que indica

Autoriza el establecimiento de casino de juego en;las comunas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30306 / 8286686.

Texto oficial

Artículo 2°.- La explotación de los casinos se concederá por las municipalidades respectivas mediante el sistema de propuestas públicas, a particulares, personas naturales o jurídicas de derecho privado, chilenas o extranjeras. No podrá otorgarse la concesión a sociedades de responsabilidad limitada. Las concesiones no podrán otorgarse sino por períodos de hasta 5 años, renovables. La instalación, alhajamiento, equipamiento y mantención de los casinos, comprendido el personal que en ellos labora, será de exclusivo cargo del concesionario, no pudiendo irrogar gasto alguno para el Fisco o para las municipalidades. El personal de los casinos se regirá por las normas del Código del Trabajo.