Texto oficial
Artículo 4°.- El Ministerio de Bienes Nacionales procederá a reliquidar, a la fecha de publicación de esta ley, las deudas indicadas en los artículos anteriores o a declararlas extinguidas, según corresponda, mediante resoluciones del Subsecretario de dicha Cartera que se notificarán a los deudores por carta certificada enviada a su domicilio.
Se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la oficina de correos respectiva.