Texto oficial
Artículo 100.- El Fondo Plurianual para las
Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido
con los siguientes recursos:
1. Un monto equivalente al 55% del total de los
recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N° 13.196, en la
Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del
año 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley.
Estos recursos serán enterados en una o más transferencias
en moneda nacional o extranjera en un período de hasta
cuarenta y ocho meses.
2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público para cada año, considerando el programa cuatrienal
de inversiones a que se refiere el inciso siguiente.
3. Los intereses que devenguen las inversiones del
Fondo.
4. Los demás aportes que establezca la ley.
Se derivará de la planificación del desarrollo de la
fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material
bélico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento
correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa
Nacional e informado a la Dirección de Presupuestos previo
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101.
Las inversiones de que trata este artículo se
concretarán en proyectos evaluados y priorizados en
conformidad con la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del
Ministerio de Defensa Nacional, que serán identificados de
manera compatible con el programa de inversiones señalado
en el inciso precedente, las que se aprobarán mediante los
decretos supremos establecidos en el inciso cuarto del
artículo 98 del presente cuerpo legal.
Por razones de seguridad de la Nación, estos decretos
tendrán carácter reservado, serán ejecutados desde la
fecha que en ellos se señale, estarán exentos del trámite
de toma de razón y serán registrados reservadamente en el
plazo establecido por la Contraloría General de la
República. Sin perjuicio de ello, dicho órgano contralor
podrá formular observaciones al referido decreto y, en caso
de estimarlo procedente, ordenará la auditoría al efecto,
remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado
o al Ministerio Público, si correspondiere. Asimismo, el
Ministro de Defensa Nacional deberá informar a la Cámara
de Diputados y al Senado, con ocasión del cumplimiento de
la obligación a que se refiere la letra f) del artículo 3
de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de
Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la
Contraloría General de la República a estos decretos.