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Artículo 100 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 10279950.

Texto oficial

Artículo 100.- El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido con los siguientes recursos: 1. Un monto equivalente al 55% del total de los recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N° 13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del año 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley. Estos recursos serán enterados en una o más transferencias en moneda nacional o extranjera en un período de hasta cuarenta y ocho meses. 2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para cada año, considerando el programa cuatrienal de inversiones a que se refiere el inciso siguiente. 3. Los intereses que devenguen las inversiones del Fondo. 4. Los demás aportes que establezca la ley. Se derivará de la planificación del desarrollo de la fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material bélico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional e informado a la Dirección de Presupuestos previo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101. Las inversiones de que trata este artículo se concretarán en proyectos evaluados y priorizados en conformidad con la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que serán identificados de manera compatible con el programa de inversiones señalado en el inciso precedente, las que se aprobarán mediante los decretos supremos establecidos en el inciso cuarto del artículo 98 del presente cuerpo legal. Por razones de seguridad de la Nación, estos decretos tendrán carácter reservado, serán ejecutados desde la fecha que en ellos se señale, estarán exentos del trámite de toma de razón y serán registrados reservadamente en el plazo establecido por la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de ello, dicho órgano contralor podrá formular observaciones al referido decreto y, en caso de estimarlo procedente, ordenará la auditoría al efecto, remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado o al Ministerio Público, si correspondiere. Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional deberá informar a la Cámara de Diputados y al Senado, con ocasión del cumplimiento de la obligación a que se refiere la letra f) del artículo 3 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República a estos decretos.