Texto oficial
Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido
como consecuencia de un acto determinado del servicio,
consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado
superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría
correspondido al causante, cualquiera que haya sido el
tiempo servido. En ningún caso el montepío será inferior
al sueldo de Sargento 2°.